TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2085/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2085 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3422.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo Nasa Kiwe.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Valledupar, Cesar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
Aclaración previa
El presente caso se relaciona con la presunta comisión de un delito sexual en contra de una persona menor de edad. Para proteger el derecho a la intimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014, la Sala advierte que ordenará suprimir de esta providencia y de su publicación los nombres, los datos y las informaciones que permitan la identificación de la presunta víctima[1]. Por ese motivo, la magistrada ponente emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres y datos ficticios que aparecerán en letra cursiva.
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de mayo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Buenos Aires, Cauca, el fiscal 3 local de la URI Santander de Quilichao solicitó que se impartiera legalidad de la captura realizada contra el entonces menor de edad Camilo, por hechos ocurridos el 28 de mayo de 2022. De acuerdo con el acta de las audiencias preliminares[2] y el escrito de acusación, a las 4:30 pm de ese día, la Policía intentó detener al adolescente, quien se trasladaba en una moto. Sin embargo, él no se detuvo y colisionó con otra motocicleta. Cuando los agentes de policía lo requisaron, encontraron que llevaba una pistola 9 mm, color negro con tres cartuchos. Debido a que él no presentó los documentos que lo autorizaban a portar ese arma, fue capturado y puesto a disposición de las autoridades judiciales.
2. El 12 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca, se realizó la audiencia de acusación. Durante el desarrollo de esa audiencia, el abogado defensor manifestó que el gobernador indígena del Resguardo Nasa Kiwe deseaba reclamar la competencia para juzgar al adolescente. Por esa razón, la jueza escuchó al Gobernador Cristian Hernán Cárdenas Galvis, quien señaló que el adolescente Camilo era comunero de su resguardo y que, por lo tanto, debía ser juzgado por la jurisdicción indígena. Como sustento normativo para esta petición, el señor gobernador presentó el artículo 246 de la Constitución que estableció la jurisdicción especial indígena. Para certificar el elemento personal, el gobernador presentó los documentos que acreditan la existencia del Resguardo Nasa Kiwe, su calidad de gobernador y la calidad del adolescente Camilo como comunero de ese resguardo[3]. Para acreditar el elemento institucional, el gobernador presentó un documento en el que consta la visita del INPEC al centro de armonización de la comunidad. A partir de lo anterior, el juzgado dispuso suspender la audiencia para estudiar la reclamación de competencia realizada por el Resguardo Nasa Kiwe.
3. Durante la audiencia en la que se reclamó la competencia, el adolescente Camilo expuso por una única vez que estaba adscrito al Resguardo Pioya de Caldono, Cauca. Sobre esto, el gobernador aclaró que el arraigo familiar y el desarrollo del entonces adolescente se presenta en el Resguardo Nasa Kiwe y que el registro del menor en el censo ante el Ministerio del Interior se encuentra en trámite. Al mismo tiempo, el señor gobernador precisó que, aunque Camilo fue detenido en el caso urbano del municipio, el Resguardo Nasa Kiwe también está constituido como urbano por lo que tiene jurisdicción sobre esa zona del municipio de Santander de Quilichao.
4. El 29 de diciembre de 2022, la jueza de conocimiento del caso continuó la audiencia de acusación y, por considerar que cuenta con competencia para mantener el conocimiento del caso, decidió generar un conflicto entre jurisdicciones. Su principal argumento se basó en el hecho de que no se cumplía el factor institucional para atribuir la competencia a la jurisdicción indígena. En su criterio, el sistema penal de adolescentes tiene un enfoque de reparación y restauración que se opone a los sistemas basados en el castigo como es el caso del sistema penal ordinario. Por lo tanto, la comunidad indígena debía demostrar que existía un tratamiento especial para los menores de edad con un enfoque restaurativo. No obstante, el gobernador indígena no logró demostrar esa diferencia en el trato, de ahí que no se pueda asignar la competencia a esa jurisdicción. Frente a esta decisión, ni la Fiscalía ni el gobernador indígena ni la defensa realizaron pronunciamientos.
5. El asunto fue repartido a la magistrada ponente en sesión virtual del 20 de febrero de 2023. Por su parte, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho ponente el 23 de febrero de 2023.
Actuaciones realizadas por la Corte Constitucional
6. Mediante auto de pruebas del 13 de marzo de 2023, la magistrada ponente solicitó: (i) al gobernador del Resguardo indígena Nasa Kiwe responder una serie de preguntas encaminadas a acreditar el factor territorial, objetivo e institucional; (ii) a la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao responder una serie de preguntas sobre el factor territorial de competencia del Resguardo indígena Nasa Kiwe; (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, a la ONIC y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, allegar cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del resguardo indígena Nasa Kiwe.
7. El 18 de abril de 2023, dentro del término probatorio, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) respondió al despacho[4], y aunque advirtió que no ha realizado alguna investigación etnográfica con la comunidad del resguardo Nasa Kiwe ni cuenta con investigadores trabajando allí, anexó, varios documentos que contienen información relevante para conocer las prácticas de justicia del pueblo nasa. En el documento referido, los investigadores destacaron que:
a. El pueblo nasa caucano ha vivido diversas acciones violentas en su contra entre las que destaca el asesinato y el desplazamiento forzado. Ante esos actos han surgido diversas respuestas, entre las que destaca la formación de movimiento de resistencia civil que buscan el empoderamiento de la comunidad y el reclamo de derechos colectivos.
b. El sistema de justicia nasa se basa en la noción de equilibrio. Eso lleva a que muchos actos negativos se expliquen no por la voluntad del que los comete, sino por el desequilibrio de las fuerzas (tay) que están presentes en todo individuo.
c. Por esa razón el sistema de justicia se basa en lograr la rearmonización o restablecimiento del equilibrio de las fuerzas de cada ser. En ese sistema lo que se busca es restablecer el buen vivir y para ello se hacen juicios públicos ante la asamblea comunal (nasa wala) que producen un desgarramiento emocional sobre el responsable de los hechos que se juzgan. El ICANH resaltó que, aunque en los pueblos nasa existe el castigo físico este es excepcional y en realidad es heredado de la colonia y no de prácticas más antiguas dentro del pueblo nasa.
8. El 25 de abril de 2023, por fuera del término probatorio, el Ministerio de Interior informó que no cuenta con información sobre los usos y costumbres del cabildo indígena Nasa Kiwe. En todo caso certificó que este cabildo fue debidamente registrado por el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras y que el señor Yermin Orlando Guejia Campo tiene el cargo TAÇE NE ´EHJWE´SX para el período del 12 de julio de 2020 al 21 de junio de 2022.
9. Las demás autoridades requeridas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[5].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)29.
3. A partir de esa definición, la Sala Plena considera que un conflicto de jurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos. (i) Presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.
Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
4. En este caso se satisfacen los tres elementos para la configuración de un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Nasa Kiwe, por las siguientes razones.
5. Primero, se satisface el presupuesto subjetivo en tanto existen dos autoridades jurisdiccionales - el Juzgado Primero Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca y el Resguardo Nasa Kiwe -, pertenecientes a distintas jurisdicciones, y que expresamente reclamaron la competencia para conocer de este asunto. Segundo, se cumple también con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado contra el entonces adolescente Camilo, por la presunta comisión del delito porte ilegal de armas. Tercero, se satisface el presupuesto normativo porque las dos autoridades jurisdiccionales mencionadas manifestaron expresamente las razones legales y constitucionales por las cuales se consideran competentes para conocer el asunto. En particular, aludieron al artículo 246 de la Constitución sobre jurisdicción indígena, a los principios, Capítulo I y Libro II del Código de Infancia y Adolescencia, del sistema de responsabilidad penal para adolescentes y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los autos A-501 de 2022, A-956 de 2022 y A-155 de 2019.
Asunto objeto de decisión y metodología
6. La Corte procederá a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Nasa Kiwe. Para ello, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero, y en segundo lugar resolverá el conflicto de la referencia, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas.
La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero[6]
7. El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:
Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
8. De acuerdo con esa disposición, la Corte interpreta que la jurisdicción indígena comprende:
(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada[7].
9. Asimismo, la Corte Constitucional reconoce que la jurisdicción indígena tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La primera se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias y, en esa medida, se constituye en instrumento de protección de la diversidad cultural y en garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la segunda se refiere al derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[8].
10. Con respecto a esta última dimensión, la Corte precisa que el análisis de la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar, los factores personal y territorial. El primero de ellos, el factor personal, hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica[9]. Por su parte, el factor territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos que se investigan. La jurisprudencia constitucional entiende que este elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La estrecha se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo que se refiere al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[10]. La Corte reconoce en estos supuestos que, aunque el espacio vital de la comunidad no coincida con los límites geográficos del resguardo, el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[11].
11. Ahora bien, para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional requiere que, además de los elementos personal y territorial, en el análisis global y ponderado que debe hacer esta Corporación se valoren también los factores objetivo e institucional.
12. El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[12] para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, cuando el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica[13], y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y cuáles son los mecanismos de los que dispone la jurisdicción especial para resolver el caso en concreto.
13. En relación con esto último, el factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados[14]. En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso de quien será investigado, como los derechos de las víctimas y la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[15].
14. La jurisprudencia constitucional también es clara en establecer que la valoración del elemento institucional debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente[16]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[17]. En este sentido, el factor institucional deberá valorarse de acuerdo con la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades[18]. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo.
15. Por último, y de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-463 de 2014, los cuatro elementos a los que se hizo referencia en las consideraciones de este auto deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[19]. En esta medida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicción indígena. Como lo dispuso la Corte expresamente, el hecho de que no concurra alguno de dichos elementos:
no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[20].
16. En síntesis, la configuración del fuero de la jurisdicción especial indígena se podrá dar, si así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable de los factores: (i) personal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidad indígena; (ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia; (iii) objetivo, el cual verifica la naturaleza del bien jurídico tutelado e (iv) institucional, que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso.
Caso concreto
17. De acuerdo con las reglas expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la Sala Plena procederá a dirimir el presente conflicto positivo de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca, es el competente para conocer del proceso penal que se adelanta en contra del entonces adolescente Camilo, como presunto autor del delito de porte ilegal de armas. En lo que sigue, la Sala expondrá el análisis respectivo que la condujo a esa conclusión.
18. En primer lugar, el elemento personal está debidamente acreditado en el caso concreto. Durante el proceso ante la jueza de familia el gobernador indígena reconoció al señor Camilo como miembro del Resguardo Nasa Kiwe. Allí se aclaró que, aunque en una ocasión el procesado manifestó pertenecer a otro resguardo, lo cierto es que él sí es parte del Resguardo Nasa Kiwe y es allí donde tiene su arraigo cultural y familiar. Al respecto, el gobernador señaló en la audiencia que el registro del menor en el censo ante el Ministerio del Interior se encuentra en trámite. Adicionalmente, el entonces adolescente se autorreconoció en las diligencias judiciales como miembro del Resguardo Nasa Kiwe y en el expediente consta certificación de su pertenencia a esa comunidad indígena[21].
19. En segundo lugar, la Sala Plena no encontró suficientes pruebas para determinar el cumplimiento del elemento territorial. Los hechos por los que se investiga a Camilo ocurrieron en el casco urbano de Santander de Quilichao, frente al Palacio de Justicia de ese municipio. Para poder entender cuál es el área de influencia del Resguardo Nasa Kiwe se consultó a la Alcaldía de Santander de Quilichao y al mismo gobernador indígena de la comunidad. No obstante, ambas autoridades guardaron silencio. Por otro lado, en los documentos del expediente es posible observar que en ocasiones el Resguardo indígena Nasa Kiwe recibe el adjetivo de urbano y que el gobernador indígena alegó que, con base en esa clasificación, su competencia se extiende a la zona urbana del municipio. No obstante, ese apelativo es insuficiente para determinar que el área de influencia de las prácticas culturales de ese resguardo llega hasta la cabecera municipal.
20. Otro de los elementos relacionados con el territorio que obran en el expediente es la ubicación del centro de armonización de la comunidad llamado La Esmeralda. Ese centro está ubicado en la vereda Jaguito del municipio de Santander de Quilichao, por lo que su ubicación tampoco acredita que el Resguardo Nasa Kiwe tenga influencia hasta el casco urbano de Santander de Quilichao.
21. Por lo tanto, es posible que el área de influencia de dicho resguardo llegue hasta el casco urbano de Santander de Quilichao. Sin embargo, en el expediente del asunto no se encuentran elementos de prueba que permitan acreditar tal situación. En concreto, en esta ocasión sería necesario conocer cómo es que la zona urbana del municipio de Santander de Quilichao, específicamente la zona del Palacio de Justicia, hace parte del espacio vital de la comunidad Nasa Kiwe. Esto requeriría no solo probar que el resguardo tiene un alcance urbano, sino que las prácticas culturales, sociales o económicas de la comunidad Nasa Kiwe dependen de la interacción con el territorio urbano de Santander de Quilichao.
22. En ese sentido, la mera afirmación de que el Resguardo Nasa Kiwe tiene una constitución urbana no ofrece suficientes elementos para acreditar que allí sucede una parte vital de la vida social de la comunidad. Esta circunstancia no significa que, en la práctica, no existan esas interacciones entre la comunidad indígena y el territorio urbano de Santander de Quilichao. Al respecto, lo único que se logró constatar es que las prácticas culturales de la comunidad nasa kiwe suceden principalmente en la zona rural de Santander de Quilichao porque su población reside mayoritariamente en esa zona y las instituciones legales como el centro de armonización, al que sería trasladado el entonces adolescente, también tienen sede rural. Por lo tanto, la jurisdicción del Resguardo Nasa Kiwe, hasta donde se pudo establecer, se ubica espacialmente en la zona rural del municipio de Santander de Quilichao y no existen elementos de juicio que permitan acreditar que la comunidad se desarrolla culturalmente en el lugar en el que habrían ocurrido los hechos.
23. En tercer lugar, en lo que tiene que ver con el elemento objetivo, sí existen suficientes pruebas para conocer si la conducta de llevar un arma en vía pública es lesiva en la comprensión de la comunidad Nasa Kiwe. Para la Corte, es claro que los hechos relacionados con violencia de manera general sí son entendidos como lesivos dentro del pueblo nasa. El ICANH le informó a la Corte que este pueblo indígena ha realizado todo un proceso de resistencia en contra de la ocurrencia de formas de violencia armada en sus territorios. Ese rechazo a la violencia armada viene dado, como explicó el ICANH, porque el conflicto armado ha diezmado y afectado gravemente al pueblo Nasa.
24. Es por ello que en esta decisión la Corte encuentra que las conductas relacionadas con las armas son lesivas para el pueblo nasa. La información del ICANH relata procesos de resistencia contra la violencia armada en el pueblo Nasa desde inicios del siglo pasado. Por lo tanto, es posible derivar de ese elemento que para la comunidad no es aceptable que sus comuneros porten armas. Es relevante señalar que, durante la realización de la audiencia de sustentación del cambio de jurisdicción, el Resguardo Nasa Kiwe se encontraba en medio de combates armados que tanto la autoridad indígena como la jueza de familia rechazaron. De ahí que sea razonable pensar que la inadmisibilidad de la violencia a través de las armas en el pueblo Nasa está gravada en su conciencia dada la manera desproporcionada en que vive las consecuencias negativas del conflicto armado.
25. Por su parte, para la sociedad mayoritaria el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones es una conducta lesiva. Así lo ha reconocido esta Corporación, entre otros, en los autos 501 y 956 de 2022. En similar sentido, en el auto 792 de 2022 la Corte recordó que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se ubica en el capítulo II de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones del título XII delitos contra la seguridad pública del Código Penal. Por esa razón, se trata de conductas que atañen a la sociedad como un todo y que buscan atender un peligro común a todas las personas, sean de la comunidad indígena o no[22].
26. En ese sentido, la Sala encuentra que el elemento objetivo no resulta determinante para definir la competencia, puesto que la conducta es considerada nociva tanto en la comunidad indígena como en la sociedad mayoritaria.
27. Finalmente, el elemento institucional tampoco está acreditado en el supuesto que se examina. En los anexos de la solicitud de cambio de jurisdicción que presentó el gobernador indígena, es posible corroborar que la comunidad cuenta con espacios dignos para la rearmonización. Del mismo modo, el informe del ICANH muestra que las prácticas de justicia del pueblo Nasa se dirigen a equilibrar las fuerzas que generan las transgresiones al derecho propio. La justicia Nasa busca que retorne el buen vivir y solo en ciertas ocasiones excepcionales recurre al castigo físico.
28. Estas consideraciones generales muestran que no es cierto que el sistema de justicia Nasa, al estar centrado en el castigo, es opuesto a los fines del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Por el contrario, las pruebas de este caso acreditan que el sistema de justicia Nasa busca la armonía, el buen vivir y la recuperación del equilibrio entre los miembros de la comunidad. El método para lograrlo es la realización de juicios ante la asamblea del pueblo que muevan emocionalmente a quien cometió la infracción[23].
29. A partir esa descripción general de la justicia Nasa, es posible concluir que este no es un sistema basado en el castigo, sino que es un sistema basado en restituir la armonía del infractor a través de un proceso colectivo. De ahí que la razón para no declarar cumplido el factor institucional no puede ser que el sistema de justicia nasa se oponga a los fines de la justicia para adolescentes. La razón que encuentra la Sala para declarar fallido el elemento institucional es que no hay pruebas suficientes sobre las prácticas de justicia del pueblo Nasa Kiwe.
30. La Corte debe asegurarse de que exista en el Resguardo Nasa Kiwe un sistema de derecho propio con el que juzgar al procesado y que ese sistema sea respetuoso de sus derechos fundamentales, entre los que resalta el debido proceso. Esta verificación también exige cerciorarse de que los derechos fundamentales de las personas o comunidades que pudieron ser afectadas por la conducta presuntamente cometida también ser respetados. A pesar de que existen pruebas generales sobre las prácticas de justicia del pueblo Nasa, el ICANH resaltó que no hay estudios específicos sobre la dicha comunidad. En ese contexto, la Sala depende de la descripción que hizo el mismo gobernador indígena sobre el sistema de derecho propio de su comunidad. No obstante, esa autoridad ancestral guardó silencio cuando la Corte le consultó sobre el tema.
31. A partir de las consideraciones previas, la Sala Plena debe realizar la valoración ponderada de los elementos con el fin de determinar la activación o no de la competencia de la jurisdicción especial indígena. En ese sentido, esta Corporación considera que la decisión que mejor protege los intereses en juego es asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria. Esto es así porque, si bien se acreditó el cumplimiento del elemento subjetivo, no sucedió lo mismo con los elementos territorial e institucional. Adicionalmente, porque en este caso el elemento objetivo no resultó determinante en la definición de la jurisdicción competente.
32. En esta oportunidad, a pesar de los esfuerzos de la Corte, no fue posible recolectar suficiente material probatorio que permita dar por acreditado que el lugar en el que sucedieron los hechos hace parte de la comunidad indígena o, en su defecto, si en ese lugar se desarrolla la cultura del pueblo Nasa involucrado desde una perspectiva expansiva. Del mismo modo, no se pudo conocer cuáles son sus prácticas específicas de justicia y cómo aseguran los derechos fundamentales del procesado y de la comunidad afectada por la conducta que el menor presuntamente realizó.
33. Esta falta información inclina la balanza hacia la jurisdicción ordinaria porque sin ella no es posible tener claridad sobre cómo serán asegurados los derechos del menor de edad, de las posibles personas o comunidades afectadas y cómo se buscaría la no repetición de la conducta. Tales elementos, en este caso, son especialmente relevantes dada la conducta investigada y la necesidad de garantizar los mínimos del debido proceso y garantías de no repetición de la conducta que afecta a la sociedad en general. Así que, ante su falta de acreditación, no es posible activar la competencia de la jurisdicción especial indígena. Por lo tanto, la Corte encuentra que la decisión que mejor satisface los derechos del procesado y materializa las garantías mínimas exigidas, es la de remitir el asunto para conocimiento de la autoridad de la jurisdicción ordinaria.
34. De conformidad con la valoración efectuada, la Sala Plena ordenará remitir el expediente para conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca, y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Nasa Kiwe, en el sentido de DECLARAR que es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca el competente para conocer del proceso seguido en contra de Camilo por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3422 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca.
Tercero. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, la presente decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca para que, a su vez, dicha autoridad judicial informe de esta decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional de Colombia, Acuerdo 02 de 2015 por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, art. 62.
[2] Expediente digital, CJU-3422, documento 0003 Acta Aud. Preliminares [..].pdf.
[3] Expediente digital, cuaderno 196986001271202200021 Rd.19698318400120220008500, documento Anexos Sust. Cambio Jurisdicción [ ].pdf.
[4] Expediente digital CJU-3422, cuaderno CJU0003422 CC, subcuaderno CJU-3422 OPCJU-068-23 ICANH.
[5] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.
[6] Consideraciones retomadas del auto 1346 de 2023.
[7] Sentencia C-463 de 2014.
[8] Auto 1750 de 2022.
[9] Sentencia T-387 de 2020.
[10] Auto 751 de 2021.
[11] Auto 751 de 2021.
[12] Sentencia T-208 de 2015.
[13] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 750 de 2021.
[14] Sentencia T-523 de 2012.
[15] Auto 206 de 2021.
[16] Auto 1164 de 2022.
[17] Auto 206 de 2021.
[18] Sentencia T-617 de 2010.
[19] Sentencia C-463 de 2014.
[20] Sentencia C-463 de 2014.
[21] Expediente digital CJU-3422, cuaderno 196986001271202200021 Rd.19698318400120220008500, documento 0021 Anexos Sust. Cambio Jurisdicción [ ].pdf.
[22] Auto 792 de 2022.
[23] Ver informes del ICANH en el expediente CJU-3422.